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En Sentencia de 7 de mayo de 2009. se determina la obligatoriedad del impuesto de registro aun cuando el aumento se de en un proceso de fusión, donde la recepción de un nuevo patrimonio se compensa con la emisión de acciones a favor de los socios que se incorporan a la sociedad absorbente
Situación Fáctica: La actora demandó los actos mediante los cuales le liquidaron el impuesto de registro y anotación con ocasión de la fusión por absorción de la actora con Oreganal S.A.
Tesis: Así las cosas, se advierte que contrario a lo afirmado por la demandante, la fusión por absorción implicó el aumento del capital suscrito en virtud de la emisión y colocación de acciones entre los socios de la sociedad absorbida y precisamente como consecuencia de lo anterior, la certificación expedida por el revisor fiscal cumplió con la finalidad de informar y registrar ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1184 de 1984, el nuevo capital suscrito y pagado de la actora resultante de la fusión por absorción, es decir la incorporación del patrimonio proveniente de la compañía absorbida. Las anteriores consideraciones permiten deducir que el argumento de la actora relacionado con la comparación de los capitales suscritos de las sociedades absorbente y absorbida antes y después de la fusión no resulta el factor a verificar en el momento de determinar si hubo o no aumento de capital suscrito, pues tal situación deviene, en la mayoría de los casos, de la naturaleza misma de la fusión por absorción pues, como quedó antes explicado, esta comporta la recepción de un patrimonio que se compensa con la emisión de acciones a favor de los socios que se incorporan a la sociedad absorbente. Lo anterior demuestra que con la expedición del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro, aspecto que no tiene discusión en el presente caso por tratarse de una operación realizada en vigencia de la citada Ley 488 de 1998.
b) LA CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL A TRAVÉSDE LA CUAL SE INFORMA EL AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO CONSTITUYE UN DOCUMENTO SOMETIDO AL IMPUESTO DE REGISTRO.
Debe precisarse, como lo ha sostenido la Sala, que a partir de la vigencia de la disposición mencionada la certificación de Revisor Fiscal, a través de la cual se informa el aumento del capital suscrito, sin importar la operación que lo origine, constituye un documento sometido al impuesto de registro, pues la Ley 488 de 1998, lo definió como hecho generador del mismo, por lo que no resulta pertinente la afirmación de la actora en cuanto a que es el otorgamiento de la Escritura Pública el hecho generador del impuesto de registro, pues tal argumento quedó superado, como se advirtió, en la expedición de la misma Ley.
c) CUANDO LA ESCISIÓN, FUSIÓN O TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NO IMPLICA AUMENTO DE CAPITAL NO SE GENERA EL IMPUESTO DE REGISTRO
La Sala precisa que como lo afirma el actor en el recurso de apelación cuando el artículo 6 del Decreto 650 de 1996 definió lo que para efectos de la ley debían considerarse actos, contratos o negocios sin cuantía y tarifa y en ellos incluye en el literal g) “La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés”, tal situación obedece a que efectivamente existen fusiones que no generan aumentos de capital como podría citarse como ejemplo la fusión por absorción cuando la totalidad de las acciones de la sociedad absorbida pertenecen a la absorbente y en tales condiciones se realizan las eliminaciones mutuas de las cuentas contables de las compañías, caso en el cual no existe intercambio de acciones ni el capital de la absorbente resulta modificado.
Sentencia de 7 de mayo de 2009. Exp. 08001-23-31-000-2001-00463-01(16795). M.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
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