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Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-03-001777, por medio del cual consulta sobre la posibilidad de convertir el pasivo de dividendos por pagar en una reserva ocasional con fines específicos.
Sobre el particular, se ha de manifestar que acerca del tema materia de su consulta, esta Superintendencia en oportunidades anteriores ya se había pronunciado, entre otros en el Oficio 220-049977 del 16 de octubre de 2007, en el cual expresó:
“Dispone el artículo 156 del Código de Comercio: "Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. – Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.".
Del anterior precepto se desprende que una vez decretadas las utilidades por el máximo órgano social, surge la obligación para la sociedad de pagar dichas utilidades en la forma acordada, con el correlativo derecho personal o de crédito en cabeza de todos y cada uno de los asociados a que les sean canceladas las mismas. En este sentido se pronunció esta Superintendencia en el Oficio 220-72552 del 22 de noviembre de 2000, a saber:
“En efecto, tal y como se puede apreciar de la norma en comento, las utilidades una vez decretadas forman parte del pasivo externo de la sociedad, surgiendo para ésta la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y, con respecto del asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado ni revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo”.
Lo anterior significa que al ser decretadas las utilidades, la asamblea de accionistas o la junta de socios pierden competencia para disponer con posterioridad de las mismas o para modificar los términos y condiciones de pago aprobadas, como quiera que ya ha nacido un derecho personal en cabeza de todos y cada uno de los asociados (artículo 666 C.C.), del cual solo ellos pueden disponer.
Sin embargo, tal circunstancia no obsta para que cada asociado pueda renunciar a su derecho a que se le paguen las utilidades en la forma acordada, en observancia de lo dispuesto por el artículo 15 del Código Civil, a cuyo tenor: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:
(…)
Salvo que exista unanimidad de los asociados, no es jurídicamente posible que por asamblea se decida revocar una decisión de distribuir utilidades ya aprobada por el máximo órgano social, para determinar que tales dividendos queden como utilidades por distribuir o para constituir una reserva con un propósito definido, habida cuenta que tal como se ha manifestado de manera reiterada en el presente oficio, una vez decretadas las utilidades surge la obligación para la sociedad de pagarlas y para los asociados el derecho correlativo a que se les cancelen las mismas.”
De acuerdo con el anterior oficio, y para dar respuesta a su consulta, se ha de señalar que a menos que por unanimidad de los asociados reunidos en asamblea de accionistas, se decida revocar la determinación de repartir utilidades para en su lugar autorizar la creación de una reserva ocasional, la conversión del pasivo denominado dividendos por pagar en una reserva ocasional no resulta viable.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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